Auto 549/22
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RESOLVIO RECUSACION FORMULADA CONTRA MAGISTRADO-Rechazar de plano
Referencia: solicitud para iniciar incidente de nulidad del Auto A-473 de 2020, por el cual se rechazó la recusación formulada en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para conocer del incidente de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020.
Solicitud de recusación contra el mismo Magistrado para decidir sobre la nulidad de la referencia.
Expediente: D-13255.
Solicitante: Natalia Bernal Cano.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020[1] la Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, ante la ineptitud sustantiva del libelo.
2. A través de escrito presentado el 30 de junio de 2020, la ciudadana Bernal Cano presentó incidente de nulidad contra la mencionada sentencia al considerar que vulneraba su derecho al debido proceso por diversos motivos.
3. Cuando el incidente mencionado se encontraba en trámite y a cargo del Magistrado Sustanciador Lizarazo Ocampo, el 17 de noviembre de 2020, la ciudadana Bernal Cano formuló solicitud de recusación contra el Magistrado con el fin de que fuese separado del conocimiento del incidente precitado.
Entre sus argumentos destacó que el Magistrado Lizarazo Ocampo detuvo la suscripción del fallo con el fin de incorporar los razonamientos de la demanda contenida en el expediente D-13956, que admitió, a la Sentencia C-088 de 2020. Esto luego de lo que la peticionaria califica como maniobras fundadas en actuaciones secretas.
En varios apartados de la solicitud la actora expresó diversas acusaciones sobre lo decidido por la Corte en la Sentencia C-088 de 2020. Sostuvo que no se tuvieron en cuenta y se encubrieron pruebas presentadas para fundamentar su posición. Determinó que existió imprecisión acerca de los instrumentos internacionales que la Corte indicó como mencionados por la actora en su demanda. Argumentó que la evaluación que se hizo de sus razonamientos fue insuficiente y sesgada para concluir la ineptitud del cargo a pesar de que existían los presupuestos para adoptar un fallo de mérito.
La peticionaria indicó que el Magistrado Lizarazo Ocampo tenía el deber, conforme al ordenamiento jurídico de suscribir la Sentencia C-088 de 2020 de manera previa a la admisión de la demanda contenida en el expediente D-13596. Como incumplió ese pretendido deber se demostraba, en su criterio, la existencia de un interés en la decisión de admisión. Asimismo, se habría desconocido el derecho al debido proceso al no haberse emitido la decisión dentro de un plazo razonable y por la mora en la suscripción de la sentencia. Por ende, la providencia mencionada habría incurrido en una vía de hecho. Agregó que esa actuación es incluso susceptible de calificarse como fraude y delito.
4. Mediante comunicación electrónica del 27 de noviembre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano formuló incidente de recusación contra la Magistrada Ortiz Delgado ponente del auto en el que la Sala Plena decidiría la recusación contra el Magistrado Lizarazo- al igual que respecto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Ello también con el objetivo de que fuesen separados del conocimiento del mencionado incidente de nulidad. Sin embargo, tales solicitudes no prosperaron.
5. Mediante Auto A-473 del 3 de diciembre de 2020 la Sala Plena resolvió sobre la recusación contra el Magistrado Lizarazo. Encontró que se cumplieron los requisitos de legitimación y oportunidad para interponer el recurso, pero no se acreditó la carga argumentativa. De hecho, constató que varias de las afirmaciones de la ciudadana fueron irrespetuosas con la administración de justicia, partieron de especulaciones y prejuicios. El auto resaltó la conducta procesal de la peticionaria en estos términos:
la abogada Natalia Bernal Cano ha presentado múltiples peticiones, todas ellas infundadas, que no solamente se remiten al expediente de la referencia, sino que se han extendido a otras actuaciones. En ellas no solo ha planteado expresiones que no tienen sustento, sino en varias ocasiones ha expresado afirmaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la Corte Constitucional y ha utilizado en lenguaje carente de respeto con este Tribunal y que es, por esa misma circunstancia, incompatible con la majestad de la Justicia.
Finalmente, adoptó la siguiente decisión:
Primero: RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, respecto de la solicitud de nulidad a la sentencia C-088 de 2020.
Segundo: OFICIAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia y en los términos expuestos en esta providencia. Con este fin, a través de la Secretaría General remítase copia de esta decisión y de las diferentes solicitudes enviadas a la Corte por la abogada Natalia Bernal Cano y relacionadas con el asunto de la referencia.
Tercero: CONMINAR a la abogada Natalia Bernal Cano para que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los magistrados y magistradas de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuarto: ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
6. Mediante correo electrónico enviado al correo de la Magistrada Ponente el 1° de abril de 2022 la ciudadana Bernal presentó escrito en el que, entre otras cosas, solicita la nulidad de su auto 473 de 3 de diciembre 2020. Sustenta su petición en que la Comisión de disciplina judicial profirió fallo a su favor el pasado 2° de marzo 2021 y anexa varios documentos.
Indica que el proceso disciplinario fue abierto en su perjuicio y fue solicitado por la Magistrada Ponente en el auto acusado directamente de manera agresiva, con acusaciones difamatorias, falsas e infundadas que atentaron contra mis derechos a mi honra, buen nombre y dignidad.
Después de explicar que no presentó escritos amenazantes ni expresiones con lenguaje vulgar ni irrespetuoso en contra de la Corte y de reiterar que no había pruebas que llevaran a esas conclusiones, recordó que presentó denuncias en la Comisión de Acusaciones en contra de la Magistrada Ponente por injuria y calumnia y condiciona el retiro de las mismas a la declaratoria de nulidad del Auto A-473 de 2020. Al respecto señala lo siguiente:
Para poder retirar mis denuncias pénales [sic] por delitos querellables de CALUMNIA e INJURIA en su contra le pido con todo respeto la nulidad de su auto 473 de 3 de diciembre 2020 con décision [sic] judicial oficial suya en la cual se aclare que yo no presente [sic] a la Corte Constitucional escritos de mi autoria [sic] con expresiones amenazantes, ni irrespetuosas ni injuriosas ni vulgares ni infundadas sino denuncias legitimas [sic] formuladas legalmente en mis solucitudes [sic] de nulidad y recusación[sic].
Por otra parte solicita muy respetuosamente que la oficina de prensa de la institucion [sic] publique por orden directa suya en un comunicado de prensa su auto, restableciendo mis derechos a mi honra, buen nombre y dignidad.
También reclama que [ ] usted misma ordene a los diarios EL Tiempo y El Espectador que se publique su auto en formato impreso, restableciendo mis derechos extrapatrimoniales a mi honra, buen nombre, dignidad. Con todo respeto le pido que usted que se rétracte [sic] publicamente [sic] de esas acusaciones en medios radiales y televisivos de comunicación [sic]. Y anota que iniciará una acción de reparación directa por daño moral y extrapatrimonial, de ser necesario y si no se logra conciliación administrativa extrajudicial con la Corte Constitucional.
7. El día 19 de abril, fue remitido por la Secretaría General el escrito contentivo de la recusación presentada por la ciudadana contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la que argumenta lo siguiente:
· El Magistrado no demuestra imparcialidad por razones obvias que pueden verificarse en mis comunicaciones anteriores.
· En particular, por haber proferido el fallo C-088 de 2020 violando mis derechos de acceso a la administracion [sic] de justicia, debido proceso, equidad procesal, derecho a interponer acciones publicas [sic] de inconstitucionalidad. Asi mismo, violó mi propiedad intelectual atentando contra la autenticidad de mis documentos radicados en el proceso..
· El Magistrado descalificó el expediente en el que la peticionaria actuó como actora y posteriormente favoreció a la parte demandante en el expediente D-13956 para fallar el caso.
· El Magistrado tiene interés directo en la decisión porque fue denunciado por mi parte ante Comisión de Acusaciones del Congreso por violacion [sic] de mis derechos morales de autor, por falsedad ideológica en documento público, injuria y calumnia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015. Además, lo es para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación, conforme a los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.
Problema jurídico y método de solución
2. Ya que la ciudadana presentó una solicitud de recusación contra el Magistrado Antonio José Lizarazo durante el curso de la petición para abrir incidente de nulidad, la Sala se pronunciará primero sobre la pertinencia de la recusación para decidir si abre o no el incidente, y luego analizará el cumplimiento de los requisitos exigibles para solicitar la nulidad del auto atacado.
Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad[3]
3. De acuerdo con los artículos 25 y ss del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones en contra de los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia. Esta normativa dispone que, si en un magistrado recae un motivo de impedimento que no ha manifestado, procederá su recusación[4]. Una vez el resto de los magistrados estudie los motivos aducidos por el recusante, de ser hallada pertinente la recusación, se dará curso a un incidente, con las garantías del debido proceso, con el fin de que se resuelva el asunto. Dentro de dicho incidente, el juez constitucional recusado podrá aceptar la recusación o, negar que se encuentre impedido, caso en el cual, se dará apertura, por el término de 8 días, a la etapa probatoria[5].
4. El examen de pertinencia consiste en la valoración de los elementos para que sea procedente el estudio de la recusación, lo que no implica que en sí mismo se constituya un juicio sobre la configuración del impedimento. El Auto 562 de 2016[6] dejó en claro lo siguiente:
El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento. (subrayas fuera de texto original).
5. En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y a las reglas interpretativas que ha empleado la Corte en la materia, el auto 069 de 2003 consideró lo siguiente:
las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. ( )
De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Condiciones de procedencia de la pertinencia
Presupuestos formales
6. Para resolver una solicitud de recusación formulada en contra de uno de los magistrados de la Corte Constitucional, debe verificarse (i) si la interposición de la recusación fue hecha dentro del plazo legal, (ii) la legitimación en la causa de quien solicita que el magistrado sea apartado del conocimiento del caso y (iii) la suficiente argumentación de la acusación[7]. Dichos requisitos procesales se caracterizan de la siguiente manera:
(i) Oportunidad en la presentación de la solicitud. La Corte ha entendido que los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo[8]. Por lo cual, es factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. No obstante, como se aclaró en el Auto 260 de 2019, esta regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, según lo establecido en el Decreto 2067 de 1991. Por ello, se ha aclarado que, con base en el principio de lealtad procesal, la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda ( )[9], ya existían al momento de participar en el proceso[10].
(ii) Legitimación en la causa. El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que la recusación podría ser interpuesta por el Procurador General de la Nación o por el demandante. Sin embargo, la Sentencia C-323 de 2006 consideró que el verbo podrá ( ) debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento. La Corte consideró que, pese a la naturaleza pública de la acción y del control constitucional ( ) aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional. Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir[11].
(iii) Deber de argumentación. Quien recuse a un magistrado de la Corte Constitucional debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas. Esta distinción fue establecida en el Auto 515 de 2015 al considerar frente a dicho deber que Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación (subraya fuera de texto).
Presupuestos materiales
7. Esta corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones tienen un, carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia[12]. En este sentido, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen, en los casos de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, cinco causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante; y, finalmente, (v) tener interés en la decisión. Las cuatro primeras causales son de naturaleza objetiva, mientras que la última reviste un carácter subjetivo.
El régimen de nulidades de los procesos constitucionales[13]
8. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[14] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, invalidan las actuaciones realizadas[15]. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. La Corte Constitucional ha precisado que el trámite de las nulidades en los procesos constitucionales no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos[16]. Por el contrario, tiene como único propósito determinar si en el proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[17].
Los principios del régimen de nulidades de los procesos constitucionales
9. El régimen de nulidades de los procesos constitucionales se rige por los principios de taxatividad y trascendencia. El principio de taxatividad implica que (i) solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución[18] y (ii) las causales de nulidad son de interpretación restrictiva[19]. Cualquier irregularidad no prevista expresamente en la ley como causal de nulidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad[20]. El principio de trascendencia, por su parte, supone que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad[21]. Para que un vicio o irregularidad procesal de lugar a declarar la nulidad debe causar una vulneración notoria y flagrante[22] al derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, debe ser probada, ostensible, significativa[23], es decir, no solo debe ser demostrada, sino que debe tener repercusiones sustanciales y directas[24] en la decisión adoptada o en sus efectos[25].
Requisitos de las solicitudes de nulidad en los procesos constitucionales
10. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, presentación oportuna y carga argumentativa. El requisito de legitimación exige que la solicitud sea interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo[26]. El requisito de oportunidad impone al interesado el deber de presentar la solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[27]. De otro lado, la carga argumentativa obliga al solicitante a indicar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida[28]. En consecuencia, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada[29], pretendan discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados[30] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[31]. Por su parte, el requisito material exige a quien invoca la nulidad identificar la causal que presuntamente daría lugar a invalidar la actuación[32].
III. CASO CONCRETO
La recusación presentada en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo debe ser rechazada por falta de pertinencia
11. Con respecto al cumplimiento de los elementos que estructuran la pertinencia de la recusación, la Corte observa lo siguiente:
(i) Oportunidad: El escrito de recusación fue presentado ante la Corte Constitucional el día 19 de abril de 2022 y la solicitud de nulidad del auto 473 de 2020 aún no ha sido decidida. Es decir que la recusación es oportuna. Con todo vale la pena anotar que los hechos invocados ya existían al momento de formular la solicitud de nulidad, por lo que se habrían podido alegar cuando ella fue elevada ante esta Corte. Con todo, en una interpretación favorable a la ciudadana, que considera las especificidades del trámite inusitado que propone la peticionaria, la Sala considerará oportuna la solicitud.
(ii) Legitimación en la causa: La ciudadana Natalia Bernal Cano ostenta la calidad de demandante dentro del proceso D-13255 que culminó con la Sentencia C-088 de 2020. En contra de ese fallo solicitó incidente de nulidad en el marco del cual se profirió el Auto A-473 de 2020, por el cual se rechazó la recusación formulada en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para conocer de la citada solicitud. Frente a esta última providencia la ciudadana ha solicitado nulidad e interpone recusación en contra del mencionado Magistrado para que sea apartado del conocimiento de la misma. Por lo tanto, cumple con este requisito.
(iii) Suficiencia argumentativa: La recusación no cumple con el rigor argumentativo requerido para adelantar un incidente de recusación contra el Magistrado Antonio José Lizarazo[33], ya que no existe una explicación concreta frente a cuál sería la causal de recusación que implicaría separar del asunto al Magistrado Lizarazo.
La ciudadana Bernal indicó que el Magistrado tiene interés directo en la decisión y que su imparcialidad se encuentra comprometida por (i) haber proferido el fallo C-088 de 2020 en lo que ella considera una violación de sus derechos al descalificar su expediente, (ii) favoreció a la parte demandante en el expediente D-13956 para fallar el caso y (iii) fue denunciado por ella ante la Comisión de Acusaciones.
Frente a lo expuesto debe señalarse lo siguiente:
(i) El Magistrado Lizarazo Ocampo fue ponente de la Sentencia C-088 de 2020, pero ese hecho no comporta en sí mismo una causal de recusación en su contra, al no demostrarse en ella los elementos que configuran la carga argumentativa.
(ii) En efecto, la circunstancia de haber emitido una decisión dentro de un proceso, no puede constituir causal de prejuzgamiento[34], ni puede apartarse del conocimiento del mismo.
(iii) El supuesto perjuicio en contra de la actora y el alegado beneficio para la parte demandante en otro proceso corresponde a un alegato que la ciudadana Bernal ha planteado de manera reiterada y que no ha sido demostrado. Por lo tanto, no configura una causal de recusación. En este punto cabe recordar que las decisiones judiciales se emiten bajo los atributos de la independencia e imparcialidad con el propósito de garantizar los principios esenciales de la administración de justicia[35]. Además, se trata de decisiones de un cuerpo colegiado que actúa como institución, no de individuos aislados que proceden a su arbitrio, con lo que la posibilidad de que ocurra lo dicho por la demandante es ínfima, por no decir inexistente. Este panorama de diseño institucional implica que la carga argumentativa de quien recusa se cualifica y, en este caso, no se ha cumplido.
(iv) Aunque la accionante expone la causal consistente en tener interés directo en la decisión, la vincula con el proceso que ella inició contra el Magistrado ante la Comisión de Acusaciones, lo que no explica por qué se le debe apartar del conocimiento de este asunto, pues no tiene incidencia en el proceso que ella promovió en la Cámara de Representantes.
Por lo tanto, aunque la recusación formulada contra el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo es oportuna con base en una interpretación favorable a la ciudadana fundada en el carácter inusitado de este trámite-, no existe un análisis y argumentación consistente ni suficiente respecto a una causal de impedimento, que permita examinar por qué sería procedente la misma, y si existen o no razones para apartarlo del conocimiento de la nulidad propuesta en contra del Auto A-473 de 2020. Ante la falta de suficiencia argumentativa, la solicitud presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano carece de pertinencia y, por lo tanto, la Sala Plena rechazará dicha solicitud.
La solicitud de nulidad en contra del Auto A-473 de 2020 debe ser rechazada de plano
12. La Sala Plena considera que la solicitud presentada por la ciudadana Bernal en contra del Auto A-473 de 2020 debe ser rechazada de plano, por varias razones:
Primera, contra el Auto A-473 de 2020 no procede recurso alguno, tal y como se consignó en la parte resolutiva de dicha providencia.
Con todo, en un ejercicio de pedagogía constitucional la Corte analizará los requisitos a fin de dar a conocer los argumentos que justifican esta decisión.
Segunda. La solicitud es manifiestamente improcedente. En efecto, si, en gracia de discusión, se analizaran los requisitos formales, tampoco se satisfacen. Aunque se cumple con la legitimación, pues la peticionaria fue parte en el proceso, la solicitud no es oportuna, pues la providencia data del 3 de diciembre de 2020, se ha superado por mucho el término requerido: 3 días siguientes a la notificación.
Además, los razonamientos planteados por la solicitante no cumplen con la carga argumentativa, puesto que no son pertinentes ni suficientes, ya que no se refieren a una violación al debido proceso que se haya presentado en la providencia. La peticionaria presenta distintos argumentos relacionados con la terminación del proceso disciplinario que se inició debido a una orden dada en la providencia acusada, a los derechos que considera vulnerados con tal actuación y a las acciones legales que ha emprendido y emprenderá si no se declara la nulidad y se accede a otras peticiones que plantea. Sin embargo, no demuestra la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida.
Tercera. Directamente relacionado con el punto anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no cumple con el requisito material. Esto es así, porque, la ciudadana Bernal Cano: (i) no identifica la causal que daría lugar a declarar la nulidad del auto acusado, (ii) tampoco expone las razones por las cuales las irregularidades que denuncia vulnerarían de manera probada, significativa y transcendente el debido proceso. En ese sentido, cabe aclarar que otros asuntos, pretensiones o expectativas de la solicitante no corresponden al trámite de nulidad y, por lo tanto, la Corte no sería competente para tramitarlas.
13. Finalmente, como parte de la pedagogía constitucional que le corresponde a esta Corporación y con base algunas confusiones en las que incurre el documento presentado a esta Corte por la ciudadana Bernal, es importante ilustrar a la peticionaria sobre la estructura de este Tribunal y la diferencia entre los individuos que conforman la Sala Plena de esa Corte (Magistrados y Magistradas) y la institución, pues ella eleva peticiones directas a la Magistrada Ponente del auto sobre el que solicita la nulidad.
De acuerdo con la normativa aplicable, la propuesta de recusación planteada por quien obre como demandante en un proceso de constitucionalidad como la que estudió el auto cuya nulidad se solicita en esta ocasión- se presenta ante el resto de los Magistrados (art. 28 Decreto 2067 de 1991) y actúa como sustanciador el Magistrado que siga en orden alfabético al recusado (art. 29 ibidem). Sin embargo, la decisión es adoptada por la Sala Plena como lo indica la misma norma.
El concepto de Sala Plena se encuentra en el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2015 reglamento de la Corte Constitucional- que establece lo siguiente: La reunión de todos los Magistrados forma la Sala Plena de la Corte. y luego, en el artículo 5° establece que compete a la Sala Plena j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento. Sin duda se trata de un cuerpo colegiado que actúa para adoptar sus decisiones.
Por lo tanto, es menester reiterar que la decisión atacada fue adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional de forma unánime, en ese sentido no le compete a un Magistrado o Magistrada adelantar acciones como las solicitadas por la ciudadana que no sólo exceden el ámbito de la nulidad, sino que pretenden modificar o alterar decisiones institucionales.
14. En síntesis, la Sala Plena (i) rechazará por falta de pertinencia la recusación formulada por la ciudadana Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo, y (ii) rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por la misma ciudadana.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo para conocer de la solicitud de nulidad del Auto 473 de 2020, mediante el cual se rechazó la recusación formulada en su contra respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020.
SEGUNDO.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 473 de 2020 mediante el cual se rechazó la recusación formulada en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-088 de 2020.
TERCERO.- ADVERTIR a la peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No intervino por impedimento aceptado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-1300 de 2005.
[3] Este apartado reitera el auto A-201 de 2021 MP Alejandro Linares.
[4] ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.
[5] ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.
[6] Corte Constitucional, autos 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 2003.
[7] Estos requisitos fueron recopilados en el Auto 308/16.
[8] Corte Constitucional, Auto 156A/03.
[9] Corte Constitucional, Auto 260 de 2019.
[10] En el Auto 498 de 2017, la Sala Plena precisó que en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.
[12] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
[13] Este apartado reitera lo dicho por la Corte en el Auto A-587 de 2021 MP Paola Andrea Meneses Mosquera.
[14] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[15] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[17] Corte Constitucional, autos 173 de 2000, 022 de 1998, 035 de 1997, entre otros.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 423 de 2020.
[20] Id.
[21] Id.
[22] Corte Constitucional, auto 054 de 2004.
[23] Corte Constitucional, autos 384 de 2016 y 423 de 2020.
[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.
[25] Corte Constitucional, auto 048 de 2013.
[26] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[27] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.
[28] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010. La argumentación planteada por el solicitante será (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si se refiere a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no juicios generales; (iv) pertinente, si está referida a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio, y (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.
[29] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.
[30] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.
[31] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.
[32] Dentro de tales supuestos la Corte Constitucional ha resaltado los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias, (ii) la indebida integración del contradictorio, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) el desconocimiento del precedente y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Al respecto, ver: autos 008 de 1993, 091 de 2000, auto 031A de 2002, 287 de 2014 y 070 de 2015.
[33] Quien recuse a uno o varios magistrados de la Corte debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda: Corte Constitucional, auto 308 de 2016.
[34] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.
[35] Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.